EL DIVÁN DEL PUMA.
CORRUPCIÓN MAL DE NUNCA ACABAR.
El primer acto de corrupción
que un funcionario público comete es aceptar un cargo para el cual no tiene las
competencias necesarias, se establece la
inhabilitación para ejercer cargos públicos –hasta por veinte años o de manera
perpetua– las personas que sean condenadas por delitos de corrupción,
entiéndase:
HASTA
20 AÑOS:
Concusión,
cobro indebido, colusión simple y agravada, peculado doloso y culposo, peculado
de uso, malversación, cohecho pasivo propio, soborno internacional pasivo,
cohecho pasivo impropio, corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales,
cohecho activo genérico, cohecho activo transnacional, cohecho activo
específico, negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo,
tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito.
PERPETUA:
Ser
integrante de una organización criminal, si se afecta a programas con fines
asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, si el valor del
dinero, bienes, efectos o ganancias involucradas superan el monto de 15 UIT.
¿EN
QUÉ TIPO DE RESPONSABILIDAD PUEDEN INCURRIR LOS SERVIDORES Y FUNCIONARIOS
PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES?
En
el ejercicio de sus funciones los servidores y funcionarios públicos pueden
incurrir en tres tipos de responsabilidad: responsabilidad administrativa
funcional, responsabilidad civil y responsabilidad penal.
¿CUÁNDO
INCURREN LOS SERVIDORES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA FUNCIONAL, RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPONSABILIDAD PENAL?
Los
servidores y funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa
funcional cuando contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las
normas internas de la entidad a la que pertenecen o cuando en el ejercicio de
sus funciones hayan desarrollado una gestión deficiente. Incurren en
responsabilidad civil, cuando por su acción u omisión, en el ejercicio de sus
funciones, hayan ocasionado un daño económico al Estado, siendo necesario que
éste sea ocasionado incumpliendo sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta
inexcusable o leve. Incurren en responsabilidad penal cuando en el ejercicio de
sus funciones han efectuado un acto u omisión tipificado como delito.
La
Ley N° 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría
General de la República, define las responsabilidades administrativa funcional,
civil y penal:
• RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA FUNCIONAL, es aquella en
la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el
ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la
que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o
contractual al momento de su identificación durante el desarrollo de la acción
de control. Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los
servidores y funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron
una gestión deficiente.
• RESPONSABILIDAD
CIVIL, es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios
públicos, que, por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan
ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado, incumpliendo sus
funciones, por dolo o culpa. La obligación del resarcimiento es de carácter
contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10)
años de ocurridos los hechos que generan el daño económico.
• RESPONSABILIDAD
PENAL, es aquella en la que incurren los servidores o funcionarios públicos
que en ejercicio de sus funciones han efectuado un acto u omisión tipificado
como delito.
Los
ítems que abordamos corresponden a normatividad vigente que emana desde la
Contraloría General de la República, para el conocimiento de todos los
interesados pues pareciera que ya nos acostumbramos a saber de denuncias de
malos manejos en tal o cual dependencia y que no pase nada, creemos que ya es
hora de aplicar LA LEY porque ES LA LEY, y solo queda cumplirla
señores, hasta la próxima. (dr/ De los archivos de El Refugio del Puma)